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Fallos: 315:600 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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Ms determina la inaplicabilidad del instituto de la usucapión, a los supuestos en que se pretende la adquisición por razones de utilidad pública.

Finalmente, acogió el planteo de inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 21.499. Para ello, el sentenciador se basó en pronunciamientos de V.E., contrarios-a la prescriptibilidad de la acción de expropiación irregular, durante la vigencia de la anterior ley de expropiaciones 13.264; y el que declaró la inconstitucionalidad de una norma similar, contenida en la ley de la materia de la provincia de San Juan. Las restantes consideraciones de la sentencia están referidas a la determinación del monto indemni zatorio.

Apelado el fallo, se pronunció a fs. 205/208, la Sala "B" de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, disponiendo el rechazo de la demanda. El argumento central del tribunal de alzada estuvo constituido por la aplicación, al caso, del art. 56 de la ley 21.499. Entendió que la norma ofrece medios para resolver conflictos que se suscitan entre el Estado y los particulares, cuando se trata de satisfacer exigencias de utilidad pública.

A juicio del a quo, es claro el texto de la ley, que ha-venido a finiquitar una situación de incertidumbre, producida antes por la falta de texto expreso a nivel nacional; que resolvicra el punto. Tomó en cuenta que la prescripción es un instituto de orden público, destinado a dotar de seguridad'al ordenamiento jurídico, e integra los principios generales del derecho aplicables a todo el sistema normativo.

Destacó que el actor, al adquirir la propiedad, ya conocía la situación del canal y su infraestructura, puesto que está en funcionamiento -según lo probado en autos- desde enero de 1962. Hasta cumplirse el término prescriptivo, dispuso de los medios para iniciar acciones contra la expropiante, pero no hizo uso de su derecho hasta la promoción de estos autos, efectivizada cuando hubieron transcurridos con exceso los cinco años previstos en el art. 56 ya citado. .

Expresó que la ley ha otorgado, a los administrados, la acción de expropiación irregular cuando la ocupación, restricción o limitación importen un menoscabo al derecho de propiedad, pero le ha impuesto un término para ejercitar la acción, puesto que el derecho de propiedad no es absoluto dentro de nuestro sistema constitucional, ya que los derechos indi

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:600 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-600

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