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expresión de agravios de su oponente; y €) por último, recuerda los conceptos vertidos por el demandante en torno de las prescripciones adquisitiva y liberatoria antes esbozadas, como asimismo, recalca la invocada jurisprudencia de la Corte sobre el tema, e insiste una vez más, en el plan teo de inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 21.499 -que establece el plazo de prescripción para la promoción de la demanda en que se persiga una expropiación irregular- e igualmente, sobre lo preceptuado por el art.
17 de nuestra Carta Magna.
6) Que la señora Procuradora Fiscal de la Nación Doctora María Graciela Reiriz, al dictaminar en autos a fs. 239/245 vta., manifiesta que, a su entender, la letra del art. 56 de la ley 21.499 es clara y de su lectura no cabe sino extraer la conclusión que este tipo de acción prescribe a los.
cinco años contados desde la fecha en que ocurrieron los comportamientos estatales que hacen viáble la pretensión expropiatoria y, por lo tanto, atento'la fecha de promoción de la presente demanda (21 de noviembre de 1984; fs. -28, in fine), desde un punto de vista estrictamente formal, la acción se encontraría prescripta. Ello así, habida cuenta que aquellos hechos tuvieron lugar hace más de 22 años.
En lo atinente al planteo de inconstitucionalidad, sostiene que, hasta que el valor de la expropiación no sea concretado en una suma de dinero líquida, se torna inexigible la obligación de satisfacer la indemnización prevista por el art. 17 de la Constitución Nacional, de modo que el dere cho a reclamar el pago de dicho resarcimiento, no puede extinguirse por prescripción, según doctrina de Fallos: 287:387 y 296:55 .
Luego de citar la jurisprudencia sentada por la Corte en autos:
B.133.XX. "Bianchi, Héctor A. y otro c/Dirección Provincial de Vialidad s/expropiación inversa", sentencia del 12 de diciembre de 1985 (caso en el que se impugnó una norma análoga a la aquí atacada pero contenida en una ley homóloga de la Provincia de Córdoba), la Dra. Reiriz da cierre a su dictamen afirmando que, desde su punto de vista, debe hacerse lugar a la inconstitucionalidad planteada, por estimar que una solución opuesta importaría cohonestar la.conducta del Estado Nacional, posibilitaría que el actor no.tuviera acceso a una indemnización justa (art. 2511, Código Civil) y por ende, se destruiría en la emergencia, la garantía consagrada por el art. 17 de la Ley Fundamental.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:609
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