normativo y, por último, contestó la demanda. Sin perjuicio de lo expuesto, la demandada se allanó a lo peticionado por el actor, discutiendo los valores pretendidos como indemnización (fs. 49/50 y fs. 51/52).
El actor, al contestar las excepciones opuestas, invocó que no resultaban de aplicación al caso, las disposiciones del Código Civil indicadas ur Supra, insistió en su anterior afirmación que en el sub lite se configuraba una evidente afectación del derecho de propiedad protegido por el art. 17 de la Constitución Nacional y, por último, planteó la inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 21.499, con base en jurisprudencia de la Corte, que al efecto citó (fs. 53/55).
4") Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, toda vez que se interpone contra la sentencia definitiva dictada por el superior tri bunal de la causa, que ha resuelto la cuestión debatida en autos en forma opuesta a la pretendida por el apelante, para lo cual ha hecho interpretación y aplicación en el sub examine de las disposiciones contenidas en la Ley Nacional de Expropiaciones Nro. 21.499, norma de preeminente carácter federal. En tal sentido, el tribunal a quo ha dictado su pronunciamiento de manera contraria a la postura asumida por el apelante, habida cuenta que lo decidido está íntimamente vinculado con la inteligencia que deba acordarse a la normativa aplicable. Tal particularidad podría llegar a configurar, en principio, una eventual lesión al derecho de propiedad tutelado por el art. 17 de la Ley Fundamental; por todo lo cual, cabe admitir que en el sub examine, se está ante el supuesto contemplado por el art: 14, inc. 3ro.), de la ley 48. - :
5) Que el actor se agravia porque: a) sus planteos no han encontrado adecuada acogida en la anterior instancia, citando en apoyo de su pretensión, los antecedentes de esta Corte que surgen de Fallos: 287:387 ; 296:55 y 304:862 ; b) en su caso, se ha configurado una confiscación, ya que la exigencia de la previa indemnización, según el art. 17 de la Constitución Nacional, presenta el carácter de ser un requisito de naturaleza fundamental; c) la afirmación en contrario efectuada por el a quo constituye una expresión dogmática, ya que la disposición contenida en el art. 56 de la ley 21.499, solamente se torna comprensible si se la compara con lo establecido en el art. 31 de la misma ley, respecto de la expropiación regular; d) el fallo recurrido es arbitrario porque dicho pronunciamiento omitió considerar y resolver las cuestiones propuestas por su parte al contestar la
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:608
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