la especic, de los requisitos establecidos en el art. 51 de la ley citada; tema que es ajeno en este momento a la instancia federal). La letra del mencio nado art. 56 es clara y sostiene que este tipo de acción prescribe a los cinco años. los que se computarán desde la fecha en que tuvicron lugar los comportamientos estatales que hacen viable la pretensión expropiatoria.
Frente a lo diáfano del texto legal, no cabe a mi juicio otra interpretación que la asignada por el a quo y, por lo tanto, desde el punto de vista de la ley formal, la acción se encontraría prescripta. Por lo tanto, corresponde ineludiblemente entrar a considerar los agravios del recurrente, vinculados a la inconstitucionalidad del precepto, toda vez que no puede sostenerse una inteligencia de la norma que la haga conciliable con la garan tía plasmada en cl art. 17 de la Ley Fundamental.
La expropiación por causa de utilidad pública legalmente declarada, origina una relación jurídica de derecho público nacida de una manifestación unilateral de la voluntad del Estado como lo ha declarado V.E., (Fallos: 241:73 ; 287:387 ; 296:55 ; 304:862 ); afirmando también que la adquisición del dominio sobre el bien expropiado por el Estado se halla subordinada al pago de la indemnización previa, determinada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio, conforme al artículo 17 de la Constitución Nacional.
Hasta la fijación definitiva de ese resarcimiento, cl derecho real de dominio se convierte, por subrogación real, en el derecho al cobro de un crédito representativo del valor del bien que se desapropia, ya que no le es dable al expropiado, luego de la declaración legal de utilidad pública, pretender la reivindicación del bien afectado al interés social.
En consecuencia, ha afirmado el tribunal que, siendo la indemnización condicionante del desapropio (art. 17 Constitución Nacional), representa la contrapartida del derecho real a adquirir por el Estado, dentro de una misma relación jurídica. El derecho al cobro del valor del objcto cxpropiado ha de calificarse como crédito ¡líquido del expropiado que, a falta de acuerdo, sólo puede ser determinado por sentencia judicial. Es inexigible, por tanto, hasta que su valor no sea concretado en una suma de dinero líquida. Esta inexigibilidad hacc que, entre tanto. aquel derecho no pueda extinguirse por prescripción, desde que ésta sólo principia en el momen
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:604
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