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Fallos: 315:571 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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porta un exceso ritual manifiesto, que desvirtúa la esencia de la institución del bien de familia y neutraliza su fin tuitivo, al condicionarlo a un trámite administrativo, cuya virtualidad se ha visto superada por las actuaciones judiciales cumplidas. 8) Que la interpretación así formulada por el a quo priva a las normas aplicadas de su verdadero sentido, ya que los recaudos administrativos sólo tienden a facilitar la comprobación de que subsisten los requisitos para el mantenimiento de la inscripción del bien de familia, sin que pueda invertirse la relación entre ambos términos, y asignar mayor trascendéncia a los instrumentos que permiten conocer la situación de los ocupantes, que a la comprobada existencia de los presupuestos sustanciales que la rigen. Ello presenta particular gravedad cuando se efectúa en desmedro de un instituto que posee raigambre constitucional, y fue concebido en protección del núcleo familiar, de modo que exige evaluar las circunstancias que lo afectan con cuidado de no desatender su finalidad esencial.

9) Que, por los motivos expuestos, el tribunal de grado, al haber pres- cindido de la indagación de la verdad jurídica objetiva en función de la aplicación mecánica de la ley (Fallos: 304:1340 , 1398; 307:1984 ), ha formulado una inadecuada interpretación de las normas que rigen el caso, que las desvirtúa hasta tornarlas inoperantes (Fallos: 304:289 ; 306:1242 , 1462; 307:1054 ), con grave afectación de la garantía de defensa del bien de familia, instituida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional; todo lo cual impone la descalificación del fallo, con arreglo a la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.

Por ello, admítese la queja intentada y declárase procedente el recurso extraordinario, dejándose sin efecto el fallo recurrido. Costas en el orden causado, atento a las particularidades de la cuestión. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. .


MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:571 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-571

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