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Fallos: 315:567 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de marzo de 1992.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el fallido en la causa Pastrana Gómez, Gustavo Enrique s/quiebra", para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1) Que contra la decisión de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la de primera instancia, hizo lugar al pedido de desafectación de un inmueble como bien de familia efectuado por el síndico, el fallido dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 29) Que, atal fin, la cámara consideró que el apelante no había acreditado que su mudanza temporaria a otra residencia se hallara dentro de alguna de las excepciones previstas en cl artículo 41 de la ley 14.394 y que tal situación no era "estimable" por ese tribunal, en razón de lo cual procedía la desafectación decretada por el juez de grado, según lo prescripto por el artículo 48, inciso d, de la ley citada.

3 Que el recurrente invocó la existencia de cuestión federal por la violación del fin de ese instituto -la protección de la propiedad familiarderivada de los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y por la falta de intervención del Ministerio de Menores, en tanto su formal contestación a la vista que le había sido conferida no había podido suplir la necesaria defensa de sus hijos en esta controversia.

Sostuvo, además, que la decisión era arbitraria porque los motivos de excepción debieron ser analizados en sede judicial y porque esas constancias habían sido adecuadamente probadas, por lo que la interpretación del a quo se había limitado a lo puramente literal sin compatibilizar las diver" sas disposiciones legales, de manera que la sentencia recurrida carece de los requisitos propios de un acto jurisdiccional. .

4) Que la ley 14.394 ha instituido un régimen de excepción al principio de que el patrimonio del deudor constituye la garantía común de los

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:567 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-567

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