315 acreedores, de modo que el incumplimiento de los recaudos pertinentes en relación con el régimen de publicidad establecida- no puede ir sino en menoscabo de la tutela del beneficio impetrado.
5) Que si bien es cierto que el referido instituto tiene respaldo mediato en la norma constitucional mencionada, debe tenerse en cuenta también que su ejercicio está sujeto a la ley reglamentaria (artículo 28 de la Constitución Nacional), de modo tal que la exigencia requerida por la cámara para el mantenimiento de la afectación del bien a esa restricción -respecto de la persecución patrimonial de los acreedores- no surge como contraria a la Carta Magna.
6) Que por ser ello asf no parece absurda la interpretación de la cámara en punto al cumplimiento del recaudo legal del artículo 41 de la ley 14.394, más aún cuando para la constitución del inmueble referido como bien de familia el apelante debió prestar juramento respecto a su efectiva y futura habitación en aquél (confr. artículo 163, inciso b, 3 del decreto 2080/80). ° 7) Que en consecuencia, los argumentos expuestos por el a quo se encuentran deritro del marco del derecho común ajeno -como regla y por su naturaleza- a la vía del artículo 14 de la ley 48, sin que pueda entenderse configurada la tacha de arbitrariedad invocada, todo lo cual hace improcedente el recurso deducido por el fallido.
Por ello, se desestima la queja. Devuélvanse los autos priricipales. .
Notifíquese y archívese.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ (en disidencia) - RODOLFO C. BARRA (por su voto) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) AUGusTo CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) JuLIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - ANTONIO
BOGGIANO. .
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:568
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