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Fallos: 315:570 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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que se acuerde tal autorización transitoriamente, y por causas justificadas art. 41 de la ley 14.394). En el decreto reglamentario (2080/80), se requiere declaración jurada de comprometerse al cumplimiento de lo exigido en el art. 41 de la ley 14.394 (art. 163, b, 3).

4) Que, en el caso, aunque el fallido no solicitó autorización previa para mudarse al inmueble facilitado por un familiar, esa circunstancia fue de pleno conocimiento del juez interviniente en el proceso de quiebra, y del mismo tribunal que dictó el pronunciamiento recurrido, con motivo de la tercería de dominio deducida por los padres del fallido. En esa causa, la cámara tuvo por probada la veracidad de lo alegado por los terceristas, en cuanto al préstamo temporario del inmueble que ellos hicieron al fallido y su familia, mientras durase el cargo diplomático que les permitía habitar la residencia asignada al embajador de Colombia en el país.

Por otra parte, en este expediente se produjo prueba tendiente a corroborar los mismos supuestos fácticos, que fueron alegados por el fallido en sustento de su oposición a la desafectación del inmueble como bien de familia. .

5) Que el tribunal a quo admitió, en decisión que posce efectos de cosa juzgada, la concurrencia de los hechos que, en este pleito, fueron invocados por el fallido, quien -además- produjo nueva prucba en apoyo de sus afirmaciones; pero ha prescindido de considerarlos, por no haberse acreditado el previo acuerdo de la autoridad administrativa para eximir a los ocupantes de la obligación de habitar el inmueble.

6) Que la ausencia de la autorización administrativa prevista en el art.

41 de la ley 14.394, no exime al tribunal de analizar -en el caso- si se encuentran satisfechos los extremos que permiten exceptuar a los ocupantes de la obligación de habitar el inmueble, pues le compete determinar la pro- cedencia de su desafectación como bien de familia, con arreglo a los requisitos sustanciales impuestos para enervar la protección legal al núcleo familiar.

7) Que la interpretación que el tribunal de grado efectúa de las normas aplicables al caso, por la que exige cl previo cumplimiento de un recaudo formal, y se abstiene de ponderar las circunstancias que ya ha comproba do al dictar otra decisión en una causa vinculada con la presente, y de evaluar nuevas probanzas producidas en apoyo de la oposición deducida, im

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:570 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-570

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