Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 315:562 de la CSJN Argentina - Año: 1992

Anterior ... | Siguiente ...

ción de las leyes consiste en dar pleno efecto a la intención del legislador, propósito que no debe ser olvidado por los jueces so pretexto de posibles imperfecciones técnicas en la instrumentación legal (Causa E.231.XXI.

E.S.M.A.s/hechos que se denunciaron como ocurridos", sentencia del 29 de marzo de 1988).

9) Que, por otra parte, no resulta apropiado admitir la preeminencia de la acción declarativa en un contexto en el que se ventilan cuestiones li-.

gadas al mantenimiento o despojo de situaciones jurídicas subjetivas de naturaleza administrativa (derecho subjetivo o interés legítimo), pues los presupuestos de admisibilidad de las vías procesales idóneas deben diferir notablemente, en tanto, en un caso, se pretende una declaración judicial de certeza y, en el restante, el reclamo jurisdiccional estará enderezado a obtener el reconocimiento de una situación jurídica preexistente concedida por el ordenamiento público local y vulnerado por la administración.

Por ello, y por mediar nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales invocadas, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado, con costas.

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por medio de quien corresponda proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

Notifíquese y devuélvase. .
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA.
NACION ARGENTINA (DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA) v.

- EDUARDO ALFREDO DAGLIO

SEGUNDA INSTANCIA. .
Las potestades decisorias de los tribunales de alzada se encuentran circunseriptas al conocimiento de aquellas cuestiones que hayan sido sometidas a su decisión y comprendidas en los agravios expresados por el apelante, Les está vedudo emitir

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

68

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1992, CSJN Fallos: 315:562 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-562

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 1 en el número: 562 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos