6) Que esta Corte tiene dicho que no le compete al Poder Judicial el ejercicio en forma expresa o tácita, de funciones que corresponden a los restantes poderes, pues la adopción de una posición contraria puede implicar un menoscabo al principio de separación de poderes, y si bien la Constitución Nacional garantiza a las provincias el establecimiento de sus instituciones, el ejercicio de ellas está sujeto al sistema representativo y republicano, y es la Corte nacional la encargada de asegurarlo (Fallos: —" 308:1745 ; y causa C.761.XXII. "Cohen, Rafael c/Instituto Nacional de Cinematografía s/nulidad", sentencia del 13 de marzo de 1990). Además es doctrina inveterada que la misión más delicada de la justicia es lá de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que le corresponden a los otros poderes (Fallos: 310:804 ). En esta inteligencia, se advierte que el tribunal superior mendocino no respetó dicha independencia, pues al hacer lugar formalmente a la demanda interfirió prematuramente en la cuestión suscitada, porque no exigió al apelante que agotara previamente la vía administrativa que en el caso de autos era el Jefe de Policía por ser el órgano de aplicación de la ley 3052.
7) Que el reclamo administrativo tiene múltiples finalidades, entre ellas se destaca la de otorgar al Estado la posibilidad de rectificar su acti tud, evitando juicios innecesarios (Fallos: 230:509 , entre muchos otros).
Ello se apoya en evidentes razones de economía y práctica para resolver el problema en el ámbito en que se creó, sin necesidad de plantear demandas en un poder distinto como es el judicial; constituye pues, una vía previa que debe agotarse antes de iniciar la acción declarativa, porque lo contrario importaría sustraer la cuestión a las autoridades que entienden o deben entender en el asunto. En todo caso, esta vía quedaría abierta si deducido el reclamo administrativo, la autoridad pública demorara su decisión por causas no imputables al recurrente y siempre que la dilación ocasionare un daño irreparable. .
8) Que, así lo ha entendido el constituyente, pues del art. 144, inc. 5 de la Constitución de Mendoza surge que el actor debió haber agotado la instancia administrativa antes de ocurrir al superior tribunal local, de manera que en este punto se advierte la arbitrariedad de la decisión del a quo, pues apartándose de las disposiciones señaladas, desarrolló actividades legisferantes, debilitando fuertemente su pronunciamiento como acto jurisdiccional válido. Conviene recordar que la primera regla de interpreta-
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:561
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