aus particularmente ofendida por el hecho delictuoso; quien no está ligado por lazos familiares con quien resultó procesado como resultado de la investigación.
En tales condiciones, la asimilación que efectúan los jueces de la causa entre la situación de autos y la contemplada en el art. 163 del Código de Procedimientos en Materia Penal -y la consiguiente aplicación de una sanción de nulidad absoluta que se propaga al proceso- constituye un tratamiento irrazonable de la controversia, de acuerdo con las constancias de la causa y con las disposiciones legales aplicables, con claro menoscabo de la garantía del debido proceso que invoca el recurrente.
7) Que, en efecto, la participación de la señora Hernández de Cóppola se limitó a una etapa anterior a la denuncia. En el caso, la prohibición del art. 163 del Código Procesal Penal hubiera podido resolverse en el imperativo de no utilizar los datos aportados por la cónyuge del procesado para fundamentar el procesamiento, o no introducir ese material en el debate del juicio plenario como elemento integrante de la base fáctica del fallo. Excede, pues, lo razonable, el difundir la sanción de nulidad al resto del juicio en circunstancias en que la investigación penal hubiera debido ponerse en marcha por la denuncia admisible de fs. 1, aun cuando quien manifestó ser ofendido o damnificado por el hecho cuyo conocimiento transmitió a la autoridad, no hubiese expresado cuál había sido su fuente de anoticiamiento. .
8) Que, en tales condiciones, la sanción de nulidad absoluta que el a quo ha aplicado a la totalidad de las actuaciones guarda relación directa e inmediata con la lesión a la garantía constitucional consagrada en el art.
18 de la Constitución Nacional y justifica la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional. .
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase. .
RopoLFo C. BARRA -'AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:556
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