En ocasión de dictar la sentencia, el juez introdujo de oficio la violación a la prohibición contenida en el art. 163 del Código de Procedimientos en Materia Penal. Estimó que la salvaguarda de los principios que inspiraban esa norma debía prevalecer frente al interés en la persecución de los delitos. Consecuentemente, declaró la nulidad de la denuncia de fs. 2 y de todo lo actuado. Apelada la sentencia, la Cámara confirmó la decisión.
3) Que el Fiscal de Cámara reclama la apertura del recurso extraordinario por violación del derecho constitucional de defensa en juicio y de la garantía del debido proceso, que se habría configurado, a su juicio, por el pronunciamiento de oficio del tribunal sobre una cuestión decidida en una etapa clausurada del procedimiento -concretamente, la nulidad de la denuncia y sus efectos en el proceso- circunstancia que lesionaba el principio de preclusión e impedía la obtención de una sentencia sobre el fondo.
4) Que, por lo pronto, corresponde señalar que la facultad de denunciar un acto viciado de nulidad absoluta en materia procesal penal o la posibilidad de declarar la nulidad de oficio, sin tener en cuenta el momento en que se ha producido el vicio, se mantiene hasta tanto la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada. .
En autos, la decisión recaída sobre la excepción de falta de acción, por no tratarse de una sentencia definitiva, no había adquirido firmeza, e incluso sin la intervención del tribunal podía eventualmente ser replanteada por el agraviado en ocasión de impugnar el fallo definitivo mediante el recurso extraordinario. Si ello es así, cualquiera que fuese el fundamento que hubiera sustentado aquella decisión -con mayor razón, en atención a la naturaleza del vicio- conservaba el juez del plenario la facultad de aplicar la sanción de oficio en tanto advirtiera que correspondía su encuadramiento en la categoría de las nulidades absolutas. .
5) Que, sin perjuicio de lo expresado precedentemente, habida cuenta de que el presupuesto que habilita la conducta del a quo que ha causa"do agravio al recurrente, es la existencia de un vicio apto para provocar la nulidad absoluta de lo actuado, tal cuestión constituye materia de ineludible tratamiento por esta Corte, a los fines de resolver la procedencia de la queja.
6) Que, con el objeto enunciado, resulta necesario interpretar el alcance del art. 163 del Código de Procedimientos en Materia Penal. En tal sen
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:552
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