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relevancia a poco que se advierta que el razonamiento expresado reviste un excesivo rigor formal; el siguiente, pues más allá de que la denunciante hubiesc o nó conocido la ilicitud del hecho informado, tal circunstancia no permuta la inexcusable nulidad de las actuaciones asf sustentadas.
Porello, se desestima la queja. Notifíquese y oportunamente archívese.
CARLOS S. FAYr .
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON ROpoLFo C.
BARRA Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Y DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
1) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apclaciones en lo Criminal y Correccional que, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, declaró la nulidad de la denuncia de fs. 2 y de todo lo actuado en su consecuencia y dispuso el archivo de la causa, el fiscal de cámara interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación por cl auto de fs. 268 dio origen a la presente queja.
2) Que, según consta en autos, la denuncia fuc efectuada el 24 de mayo de 1987 por el señor fiscal de cámara Norberto Julio Quantín a raíz de haber tomado conocimiento -por noticia dada por la señora Aurora — Hernández de Cóppola- de la existencia de una certificación hecha en papel con membrete del Poder Judicial, donde aparecía una firma falsa y el sello de la Fiscalía Nro. 3, a su cargo. El 20 de noviembre de 1987 (fs.
56/57 vía.) el juez de instrucción decretó la prisión preventiva de Alberto Angel Cóppola, cuyo abogado defensor promovió incidente de falta de acción con fundamento en que el denunciante había obicnido la notitia criminis por medio de la cónyuge de Cóppola, situación que viciaba la admisibilidad de la denuncia (art. 163 del Código de Procedimientos en Muteria Penal) y determinaba la sanción de nulidad de todo lo actuado. Tal planteo fue desestimado por cl juez de instrucción y la decisión fue confirmada por la alzada (fs. 19 del incidente Nro. 37.948 de falta de acción).
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:554
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