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cercamiento del campo; que el existente no se encontraba en buen estado y que, inclusive, faltaba en algunos sectores.
Además, luego de estimar no confesada la "falta total" de vigilancia del inmueble -punto que, dicho sea de paso, no me parece revisable a la luz de la vía prevista por el art. 14 de la ley 48-, el tribunal consideró probada la existencia de un "jinete vigilador" que, a su juicio, comportaba la vigilancia "adecuada" a las "circunstancias de lugar".
Ello, unido a lo más adelante expresado por el vocal preopinante con relación a que "no veo que la vigilancia se les deba exigir a los responsables del campo en grado sumo, pues las lagunas se encuentran a buena dis tancia de la calle pública y de por sí no ofrecen mayor peligro por ser visibles y conocidas de todos los pobladores de los alrededores", lleva a pensar -según mi parecer y sin abrir juicio acerca a esta conclusión, basada exclusivamente en la apreciación de elementos fácticos- que los jueces de la causa entendieron que debía existir cierta vigilancia y que, además, debía ser "adecuada".
Ahora bien, toda vez que dicha vigilancia "adecuada" se cumplió, a criterio de la Cámara, por el aludido hombre a caballo y que, tal como sostiene la apelante, su existencia no fue invocada en la contestación de la demanda, sino que fue mencionada posteriormente por dos testigos, esti- mo que resulta aplicable sobre el punto aquella doctrina de la Corte, según la cual debe dejarse sin efecto, por arbitrariedad, la sentencia que, excediendo los límites de las facultades decisorias, introduce fundamentos no alegados por las partes en tiempo oportuno y prescinde, además, de elementos de prueba conducentes para la solución de la causa.
Máxime, cuando el fallo en cuestión no menciona ni hace mérito de la existencia de otro tipo de vigilancia que cumpliera los requerimientos aceptados por el propio texto de la sentencia. Por otro lado, me parece oportuno destacar que, aún en la hipótesis de admitir la existencia del jinete, cierto es que, en definitiva, no impidió el accidente de autos y su presencia en el momento en que éste acaeció no aparece siquiera mencionada y, por ende, mucho menos acreditada.
En tales condiciones, si bien no puede otorgarse total certeza a lo afirmado por el recurrente con relación a que, en el supuesto de haber existido una vigilancia "perimetral" no se habría producido ningún accidente
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:475
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