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Fallos: 315:476 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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como el examinado, cabe concluir, a mi juicio, que, por lo menos, no fue impedido por personal de vigilancia alguno, como lamentablemente lo confirma dicho evento y, más aún, tampoco consta ninguna actuación de esetipo tendiente a evitarlo.

Por lo tanto, pienso, contrariamente a lo declarado por el a quo, que el fallo de cámara obrantc a fs. 422/43 1 no exhibe un razonamiento coherente. - Ello así, puesto que, desde mi punto de vista, la arbitraria conclusión relacionada con la vigilancia del predio tuvo indudablc importancia para invertir los porcentajes de culpas fijados por el fallo de primera instancia y, de esta manera, atribuirla cn forma ínfima a los demandados, pues, por lo demás, el juzgador, como ya scñalé, estimó probado que éstos incurricron en múltiples incumplimientos de todo tipo.

Pienso, por último, que, ante tales irregularidades cometidas por la accionada. lo señalado y meritado por la cámara en torno a la culpabilidad del propio menor no pueden incidir para acotar de forma tan tajante lo que cupo a la primera, culpabilidad que, obvio es, no sc discute. Por lo tanto, pesc a tratarse de una cuestión de gradación de culpas, dada su importancia al tiempo de mensurar la indemnización debida, pienso que la Corte provincial incurrió en arbitrariedad, a su vez, al considerarla ajena al recurso de inaplicabilidad de ley. Opino, pues, que corresponde hacer lugar a la presente queja, dejar sin efecto la decisión de fs. 458/459 y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que dicte una nueva con arreglo a las pautas de este dictamen. Buenos Aires, 8 de agosto de 1990. Oscar Eduardo Roger.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buchos Aires, 24 de marzo de 1992.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Gómez, Julio e/Ccrámica Martín S.A. y otros", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:476 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-476

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