1) la culpabilidad a analizar es la de la propia víctima, quien por sus dieciséis años estaba dotado de discernimiento para toda clase de actos" arts. 127 y 921 del Código Civil) y, sabiendo como vecino del lugar que el campo era privado -advertido incluso por carteles que prohibían el pasose dirigió deliberada o indebidamente a su interior para, por propia decisión, arrojarse a la laguna, luego de quitarse la ropa común y ponerse el pantalón de baño, tal como evidencian las prendas que dejó en la ribera y la que llevaba puesta al ser hallado; k) medió entonces la voluntaria asunción de un riesgo de bañarse en un lugar no habilitado e invadir un dominio privado, obviamente sin derecho, porque la invasión frecuente o la costumbre de utilizar el predio como campo de recreación por los vecinos no genera derecho alguno a favor de éstos (art. 17 Cód. Civil); y 1) tampoco lo crea la circunstancia de tratarse de personas carentes de un ámbito adecuado de expansión, puesto que es el Estado quien debe aten der a esos requerimientos del bienestar general y no los dueños del fundo, que no pueden ser obligados, so color de impedir el ejercicio abusivo de su derecho, a sustituir al primero en el cumplimiento de funciones que le son propias.
IV-
Disconformes, los actores interpusieron el recurso de inaplicabilidad .
de ley -cuyos fundamentos no he de relatar aquí por coincidir con los del extraordinario federal al que luego me referiré- que fue desestimado por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires a fs. 458/459.
Entendió este tribunal que la cámara, en uso de facultades propias de las instancias ordinarias, analizó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el episodio se consumó, teniendo en cuenta para ello la prueba producida.
Agregaron que ese análisis y las conclusiones a que arribó el sentenciante disconforma al recurrente, pero -como lo resolvió reiteradamente la corte local- la revisión propuesta constituye una cuestión ajena a la función casatoria.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:471
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