d) no existió insuficiencia de vigilancia pues surge de testimonios no invalidados que el campo era vigilado por un hombre que lo recorría a caballo; €) ese método de vigilancia es el adecuado a las circunstancias de topografía y extensión (dieciocho hectáreas de terreno), sin que pueda reprocharse a los demandados no haber apostado centinelas a lo largo de todo el perímetro, como si se tratara de una plaza fuerte, sobre todo cuando el accidente de autos fue el primero de los acaecidos y no concurrían, entonces, motivos que llevaran a redoblar los esfuerzos de control; f) no se les debe exigir a los responsables del campo la vigilancia en grado sumo, pues las lagunas se encuentran a buena distancia de la calle pública y de por sí no ofrecen mayor peligro por ser visibles y conocidas por todos los pobladores de los alrededores; 8) el propictario del inmucble incumplió demarcarlo conforme a lo dispuesto por la Ordenanza Municipal Nro. 7354/89; esto es, con un cerramiento de 0,40 m. de mampostería, con más de 1,60 m. de alambre tejido, bien distinto alos postes de 1,35 a 1,45 m. de altura unidos por cin cohilos de alambre de púas sin tensores que se colocaron, a lo que se suma que no fueron mantenidos en buen estado, como lo demuestran un reconocimiento judicial y un acta notarial que dan cuenta de roturas cn numerosas extensiones; h) en cambio, no puede tenerse por acreditada la falta total de cercado al día del hecho, aunque el perito interviniente haya remontado la antigiiedad del ubicado sobre la calle Estanislao del Campo a fabrero de 1983, aproximadamente, pues, en abierta violación a la norma del art. 472 del Código Procesal, no dio una sola explicación de las operaciones técnicas realizadas ni la más leve mención de los principios técnico científicos en .
que se funda, por lo que el peritaje no resulta idóneo para formar convicción; i) no debe atenderse a la culpabilidad de los progenitores del menor, ya que los arts. 273 y 1114 y siguientes del Código Civil sc refieren a la responsabilidad refleja por los actos de los hijos que dañen a otros y no por los que los dañen a cllos;
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:470
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