En este sentido, recordaron que la apreciación de la prueba confesional, documental, pericial y, en general de toda la obrante en la causa, así como la determinación de la culpa y su gradación, constituyen típicas cuestiones de hecho, reservadas a las instancias ordinarias.
Cierto es -observaron- que el recurrente imputa en este aspecto el caso de absurdo pero, como también se ha resuelto, éste no queda demostrado con el mero desarrollo de un criterio discordante, como aquí ocurre. No puede calificarse de absurdo -dijeron- a un fallo que exhibe un razona miento coherente, más allá de que sé lo comparta o no.
V-
Contra esta-decisión, el actor dedujo la apelación extraordinaria obrante a fs. 463/472, cuya denegatoria motiva la presente queja.
Sostuvo allí, que la decisión del a quo es arbitraria pues, al confirmar el fallo del inferior, subsisten, al no rebatírselos, los agravios fundados en el apartamiento de constancias de la causa, en la arbitraria meritación de elementos aportados a ésta y en la falta de fundamentación suficiente que lesionan las garantías constitucionales del debido proceso, de la defensa en juicio y de la propiedad. .
Asevera que la Cámara y el alto tribunal local interpretaron arbitrariamente el elemento probatorio confesional, judicial y extrajudicial, ya que el señor Jesús Martín, directivo de la accionada, expresó, en oportunidad de la inspección ocular realizada en otro juicio similar "que no existe personal de vigilancia". .
Y, afs.204, el nombrado, ante la posición referida a la ausencia de vigilancia contestó "que sí es cierto", aunque aclaró que "si es vigilancia perimetral no existía, pero sí es vigilancia en cuanto al predio en sí, existe la vigilancia".
Afirmó el recurrente que este tipo de vigilancia es el que resulta impor tante al efecto de dilucidar la responsabilidad de los demandados, máxime cuando existen empresas especializadas en prestarla y cuando, con ellas, no hubieran ocurrido los luctuosos accidentes de que da cuenta el . informe de fs. 289.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:472
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