FALLO DE LA CORTE SUPREMA
- Buenos Aires, 10 de diciembre de 1992.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Mainardi, Ricardo Pedro c/ Alsina Parking S.R.L.", para decidir sobre su procedencia. - .
Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar lo resuelto en la instancia anterior, rechazó la demanda promovida por Ricardo Pedro Mainardi contra "Alsina Parking S.R.L., el actor interpuso el recurso extraordinario cuya denegación por el auto de fs. 368/369 dio origen a la presente queja.
2) Que, para así resolver, el a quo consideró que el actor no había probado la configuración de un daño resarcible que constituía el presupues "to de su pretensión indemnizatoria y que, en autos, consistía en la demostración de que el importe recibido de su aseguradora era insuficiente para la adquisición de un automóvil similar al supuestamente hurtado en el garage de propiedad de la demandada.
3) Que si bien lo atinente a la apreciación de las constancias de la causa y a la conducción del procedimiento, es materia de derecho común y procesal que, como regla, está reservada a los jueces de la causa, corresponde hacer excepción a tal principio cuando, como en el caso, la conclusión de la cámara supone una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva en orden a un hecho decisivo para dirimir el litigio, lo cual configura un exceso ritual manifiesto que resulta incompatible con el adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 303:1646 y muchos otros).
4) Que, en efecto, el a quo descartó el informe de Sevel Argentina S.A.
fs. 100- en razón de ser atinente a unidades 0 Km, como así también el de Automotores Francesa S.A. -fs. 137/138- en virtud de no estar respaldado por otros elementos de convicción (fs. 334), sin advertir la proporción que los valores informados guardan entre sí y con respecto al dictamen del
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2925
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