Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 315:2924 de la CSJN Argentina - Año: 1992

Anterior ... | Siguiente ...

ET . .

funda en norma procesal alguna y carece de los fundamentos necesarios para una medida que resulta lesiva a lo dispuesto por los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional. .

29) Que el pedido de revocatoria debe ser desestimado, ya que dicho "recurso no tuvo en cuenta que la obligación que impone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo cede respecto de quienes se encuentran exentos de pagar sellado o tasa judicial. De ahí, pues, que para posibilitar el estudio de la queja resulta indispensable que la parte demuestre que le ha sido concedido el beneficio de litigar sin gastos (causa: M.279.XXIV. "Midolo, Cayetano Romero c/ Tedesco, Daniel Horacio" del 6 de octubre de 1992).

39) Que tampoco-corresponde admitir el restante agravio referente al supuesto exceso en las atribuciones del Secretario de este Tribunal, toda vez que el auto recurrido se encuentra dentro de las facultades conferidas a aquél por la acordada N° 43/73 respecto a la firma de las providencias del despacho de trámite. Por ello, se desestima lo peticionado a fs. 73/74. Hágase saber y estése a lo resuelto a fs. 72.

MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ
O'Connor. RICARDO PEDRO MAINARDI v. ALSINA PARKING S.R.L.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias .

arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.

Incurre en exceso ritual manifiesto la sentencia que rechazó la demanda por considerar que no se había probado la configuración de un daño resarcible si de los informes agregados a la causa se infiere la existencia concreta de una diferencia sig nificativa entre lo efectivamente percibido por el recurrente de su aseguradora y lo que habría necesitado para adquirir en plaza un automóvil similar al hurtado,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2924 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2924

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 3 en el número: 750 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos