lo relativo al intercambio telegráfico" no merecía agravios de su parte, ya .
que en virtud de la llamada "carga de transmisión" y la negligencia de Encotel., debía "asumir las consecuencias no queridas de tener que considerar como despedido al actor"; a lo que añadió que, por lo tanto, aca-— ° taba el fallo de primera instancia en este punto "en atención a los precedentes jurisprudenciales" (confr. fs. 274 vta.).
5) Que, en tales condiciones, el a quo ha excedido el ámbito de su jurisdicción apelada (arts. 271 in fine y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), con menoscabo de las garantías constitucionales invocadas, extremo que hace procedente el remedio federal e impone, en consecuencia, descalificar el fallo en el aspecto mencionado.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario deducidos o y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal.de origen para que, por quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento. Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase. - .
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MoLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. , - BLANCA ESTELA DE CARMEN BIANCHI v. DIRECCION NACIONAL De RECAUDACION PREVISIONAL - ORGANISMO REGIONAL CORDOBA .
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que confirmó la resolución administrativa que había denegado el beneficio de jubilación por invalidez es inadmisible art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (1).
1) 10 de diciembre,
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2922
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