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Fallos: 315:2928 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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te, ya que se trata de un pronunciamiento dictado por quien resulta ser superior tribunal de la causa, en virtud del monto del juicio y lo dispuesto en el art. 242 punto 3 parte segunda del Código Procesal (según modificación introducida por la ley 23.850), aplicable al sub lire en virtud de lo dispuesto en el art. 49 de la 12.704, modificada por la ley 19.782; y que si bien la decisión impugnada ha sido dictada en un proceso de ejecución fiscal y, por ende, no constituye, en principio, sentencia definitiva que haga viable la apelación extraordinaria (Fallos: 255:266 ; 258:36 , entre otros), lo cierto es que dicha regla cede en casos de excepción, como el presente, en que la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (Fallos:

294:363 ). ' 3) Que en lo concerniente a la fecha hasta la que se admitió la actualización de la deuda, por el artículo 10 de la ley 23.928 cuedaron derogadas todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan .

la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma ce repotenciación de deudas, impuestos, etc., derogación que se aplica aún a los efectos de las relaciones y situaciones jurfdicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula le gal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de australes que corresponda pagar, sino hasta el día 1° de abril de 1991, en que entre en vigencia la convertibilidad del austral.

Por su parte, en el decreto 529, reglamentario de la norma precitada, se estableció que "Para la aplicación de la prohibición general de indexación dispuesta en los arts. 7, 8° y 10 de la ley 23.928, corresponde considerar el 19 de abril de 1991 como si fuera el día de pago efectivo previsto en los mecanismos de ajuste derogados o inaplicables".

4) Que para extremos en que sea necesario acudir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos fiscales, la ordenanza fiscal 44.847 establece que "la falta total de pago de las deudas por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna la obligación de abonar juntamente con aquéllos un interés mensual que se calculará sobre la deuda omitida sin actualizar desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta el último día del segundo mes calen

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2928 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2928

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