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Fallos: 315:2787 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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la Provincia de Entre Ríos" (sentencia del 6 de octubre de 1992), argumentos a los que cabe remitirse por razones de brevedad.

Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario interpuesto, y se hace lugar parcialmente a la demanda, confirmándose la sentencia de fs. 306/334 apelada, pero modificándola en cuanto a la forma de determinación de los desfases remunerativos objetos de condena, con los alcances indicados en los considerandos 7", 8" y 9° del citado caso "Jáuregui". En consecuencia, se ordena que los autos vuelvan al tribunal de origen a fin que por medio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con ajuste a las pautas fijadas precedentemente, sin perjuicio de su adecuación a la ley 23.928. Costas en todas las instancias en un 80 a cargo de la demandada y en el 20 restante a la actora. Notifíquese, y devuélvase con copia del precedente citado. — ° .

Roporro C. BARRA - CARLOS S. FAYT. —
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando: .

1) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, dejó firme el pronuncia- .

miento de la instancia anterior que había hecho lugar a la acción de amparo deducida por magistrados provinciales con el fin de proteger la intangibilidad de sus remuneraciones, la vencida interpuso el recurso extraordinario de fs. 338/345, que fue contestado a fs. 348/352 y concedido" afs. 354. 2) Que el apelante se agravia de la decisión recurrida por considerar que ha violado lo dispuesto en los arts.'S", 17, 33, 96 y 104 de la Consti tución Nacional y 166 de la Constitución provincial. En tal sentido, afirma -con expresa cita del Fallos: 311:460 - que el art. 96 de la Constitución Nacional tiene como destinatarios exclusivos a los jueces del Poder Judicial de la Nación, pues dicho texto no tiene operatividad directa en el ámbito provincial ante la ausencia en el art. 166 de la Ley Fundamental Jocal de una previsión similar a la existente en el orden federal, de manera

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2787 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2787

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