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Fallos: 315:2790 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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- 3 ta la acción de amparo, remiten a la consideración de cuestiones de hecho —.

y de derecho público local que, por su naturaleza, son ajenas a la instan- cia del.art. 14 de la ley 48 y han sido resueltas con fundamentos de igual naturaleza que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la arbitrariedad alegada. .

9) Que establecida la procedencia del amparo, cabe precisar en cuanto a su alcance que dada la autoridad institucional de.los Fallos de esta Corte en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y el consecuente deber de someterse a sus precedentes (Fallos: 212:51 y 160; 307:1094 ), corresponde aplicar en este caso la solución adoptada-en la causa: V.271 XXII "Vilela, Julio y otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ amparo", sentencia del 11 de diciembre de 1990, y extendida a magistrados provinciales en la causa: 3.37, XXIII "Jáuregui, Hugo René Mario y otros c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos", fallada el 6 de octubre de 1992, de modo que si se aplican en forma matemática los índices de costo de vida, deberá efectuarse una quita sobre los montos que resulten de tal procedimiento, la que reflejará de algún modo el deber de solidaridad de los jueces y la necesidad'de compartir con el resto de la comunidad los embates de la inflación, pero sin que ello ponga en peligro la independencia del Poder Judicial. ° Por lo expresado, esta Corte considera que sobre los montos que resultaren de la liquidación que se practicará, deberá efectuarse una quita del 8 sobre cada diferencia mensual, la que deberá ser calculada conforme a la misma metodología que la utilizada a los efectos de la liquidación de los créditos, deducción que significa la medida del sacrificio que los jueces-dében compartir. No desconoce el Tribunal que la fijación del por ciento que se establece configura un arbitrio de naturaleza discrecional, mas la necesidad de cuantificar la medida del desfase que debe ser absorbido por los magistrados en los términos puntualizados en el consi derando 6") del fallo-citado en último termino y la existencia de una nor- ma habilitante pára determinar el contenido patrimonial del menoscabo sufrido cuando el monto no estuviera legalmente comprobado (art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), justifican precisar, necesariamente en términos cuantitativos, el razonable umbral a partir del «Cual la garantía constitucional examinada ha sidó afectada. 10) Que la deducción ordenada debe respetar la conocida doctrina de esta-Corte establecida -con carácter general- en materia de confisca toriedad con respecto a Ta determinación de límites'y porcentajés para cada

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2790 
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