magistrados de la provincia- lo previsto por el art. 96 de la Carta Fundamental; f) los jueces deben asumir los efectos generales causados por la inflación, mientras su independencia no se vea menoscabada; g) al tiempo de interponerse la presente acción de amparo, se encontraba vencido el plazo previsto por el art. 6° de la ley 7166, en tanto el perjuicio invocado se habría exteriorizado con anterioridad a su fenecimiento; y h) incurre en arbitrariedad por haber admitido el deterioro salarial alegado por los actores, sin que mediara remisión a la prueba producida en el sub examine.
37) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal bastante para su examen por la vía intentada, en tanto se pone en tela de juicio la inteligencia que cabe atribuir a determinadas cláusulas de la Constitución Nacional y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido con traria a la validez del derecho invocado por la recurrente, con base en dichas cláusulas. 4) Que, en primer lugar, resulta conveniente destacar que los agravios de la apelante, no son suficientes sin embargo, para descalificar el fallo del superior tribunal provincial, pues si bien aquéllos se apoyan formalmente en la sentencia de este Tribunal -que la recurrente específicamente citapublicada en Fallos: 311:460 , la interpretación que de ese pronunciamiento propone la demandada, se aparta sustancialmente de la doctrina que anima el decisorio indicado.
5") Que, en efecto, esta Corte señaló en el citado pronunciamiento que en la medida en que las normas locales preserven la sustancia del principio de intangibilidad de las retribuciones de los jueces (art. 96 de la Constitución Nacional), en tanto y en cuanto que la ratio de éste no resulte frustrada, la exigencia del art. 5° (de la Ley Fundamental) resulta suficientemente cumplida. Señaló, asimismo, que el art. 5° de la Constitución Nacional declara la unidad de los argentinos en torno del ideal republicano, pero se trata de una unidad particular: es la unidad en la diversidad, diversidad proveniente, precisamente, del ideal federalista abrazado con parejo fervor que el republicano. Sobre el particular el Tribunal puntualizó que el federalismo encierra un reconocimiento y respeto hacia las identidades de cada provincia; empero, dicha identidad no encuentra su campo de realización soTamente dentro del ámbito comprendido por los poderes no deJegados al gobierno federal (art. 104 y concs, de la Constitución Nacional), sino también en el de la adecuación de sus instituciones a los requerimientos del art. 5° de la Constitución Nacional (confr. Fallos: 176:73 ; 307:2174 ;
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2783
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