35 que sustentar lo contrario importaría un agravio a los principios emanados " de los arts. 67, inc. 11, 104, 105 y 106 de la Constitución Nacional, además de que el Principio de intangibilidad no es absoluto y tal condición lleva a que los jueces deban asumir los efectos generales causados por la inflación mientras su independencia no se vea menoscabada.
Por otro lado, alega el apartamiento de las disposiciones establecidas en los arts. 1, 2° y 6° de la ley 7166 de la Provincia de Buenos Aires, porque no ha existido una ilegalidad manifiesta y porque al momento de interponerse esta acción estaba vencido el plazo establecido en el ordenamiento citado en tanto el perjuicio invocado se habría exteriorizado con anterioridad a su fenecimiento.
Por último, señala que la sentencia apelada es arbitraria por haber admitido el deterioro salarial alegado por los actores sin examinar la prue ba producida en el sub examine y porque mediante un exceso ritual rechazó el recurso local en lo atinente a los rubros que deberían considerarse como integrantes de la remuneración para el cálculo del reajuste a que se condenó.
3") Que los agravios de la recurrente suscitan una cuestión federal que habilita la vía intentada, pues configuran una cuestión constitucional directa en la medida en que controvierten la inteligencia que cabe atribuir a determinadas cláusulas de la Ley Suprema que guardan directa relación con la solución del caso, y la decisión ha sido contraria al derecho sustentado por el apelante en aquéllas (arts. 14, inc. 3" y 15 de la ley 48).
4) Que el planteo de la demandada no es suficiente para descalificar el fallo del superior tribunal provincial, pues si bien es cierto que se apoya formalmente en la sentencia de este Tribunal publicada en Fallos:
311:460 , la inteligencia que propone de dicho pronunciamiento se aparta sustancialmente de la doctrina que lo anima.
5") Que, en efecto, esta Corte señaló en el precedente mencionado que la intangibilidad de las retribuciones de los jueces es garantía de la independencia del Poder Judicial y constituye un requisito indispensable del régimen republicano, cuya preservación resulta obligatoria para las provincias en virtud.de lo dispuesto por el art. 5° de la Constitución Nacional.
De ese modo, estableció una vez más que la garantía de irreductibilidad de las remuneraciones conferidas en común al "órgano-institución" y al
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2788
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