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Fallos: 315:2729 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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L DE JUSTICIA DE LA NACION 2729 35 .

En cuanto al alcance de la revisión, cabe señalar que, como ha sostenido este Tribunal en la causa G.20.XXI. "Cnel. Horacio P. Ballester y Cnel. Augusto B. Rattenbach interponen recurso de habeas corpus en favor del Cnel. José Luis García" del 29 de junio de 1989, el control judicial suficiente respecto del ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de órganos administrativos, en casos como el de autos -donde se trata de una sanción disciplinaria impuesta en virtud de una falta cometida en el ámbito restringido de la institución a la que su autor pertenece, cuyas leyes y reglamentaciones aceptó libremente al tiempo de su incorporación-, di- .

fiere notablemente del que debe efectuarse respecto de los actos administrativos de los poderes públicos que, en virtud de leyes administrativas, aplican sanciones a particulares ajenos al ámbito interno de la administración. — Por esa razón, la revocación judicial de las sanciones impuestas por autoridades competentes en ejercicio de la jurisdicción disciplinaria militar -cumpliendo los recaudos exigidos en salvaguarda de la garantía del debido proceso y en tanto no irrazonables- importaría una indebida intromisión del Poder Judicial en ámbitos ajenos a los delimitados por la Constitución Nacional (conforme ha dispuesto esta Corte in re C.73.XXII.

"Carballo, Daniel E. s/hábeas corpus" del 10 de noviembre de 1988).

En ese sentido, en la citada causa G.20.XXI. con relación a la libertad de expresión, se sostuvo que "la posibilidad de ser arrestado por faltas disciplinarias es consecuencia de la relación contractual que fue aceptada li- .

bre y voluntariamente por J.L.G. al momento de su ingreso en las Fuerzas Armadas, circunstancia que implica necesariamente la aceptación y sujeción a las leyes que la gobiernan a partir de ese acto jurídico", En dicho precedente se estableció también que "no se advierte que tanto la ley para , el persónal militar ni la reglamentación de justicia militar, restrinjan de manera indebida los derechos invocados, toda vez que tales disposiciones referentes al comportamiento y actividad de los militares -en servicio activo y retirados- obedecen al razonable ejercicio de facultades propias del Poder Ejecutivo y al mantenimiento de la disciplina, base del buen funcionamiento de los ejércitos". ' Por otra parte, el voto de la disidencia - cuyo argumento central, en tanto referido a la situación de retiro efectivo en que se hallaba el Cnel. J.L.G., no resulta aplicable al caso de autos- cita jurisprudencia de la Corte Supre

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2729 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2729

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