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Fallos: 315:2670 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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Finalmente, destacó el apelante que si en este tipo de infracciones incumbe a los imputados demostrar sus exculpaciones, es coherente que la ley atribuya carácter interruptivo aciertos procedimientos ejecutados durante la investigación preliminar, etapa en la cual el presunto infractor debe presentar la información requerida por el Banco Central. Y que, por otra parte, carecería de sentido que el mencionado art. 19 se refiriera "al caso de los procedimientos de investigación antes que a los actos procesales de impulsión dictados por la jurisdicción administrativa, si se entendiera que esos procedimientos de investigación fueran los realizados con posterioridad de los actos procesales".

4) Que el recurso extraordinario denegado es formalmente proceden- .

te, pues se ha cuestionado la inteligencia de una norma federal y la resolución ha sido contraria a la pretensión fundada en ella (art. 14, inc. 3", de la ley 48).

En cuanto al fondo del asunto, también asiste razón al recurrente. Según el art. 19 del régimen penal cambiario (t.0. por el decreto 1285/82), ia prescripción de la ación para perseguir las infracciones de cambio se interrumpe: a) por la comisión dé otra infracción; b) por los procedimientos que impulsen la investigación, practicados con conocimiento del inspeccionado; y c) por los actos procesales de impulsión dictados por la jurisdicción administrativa o judicial. Descartada, por razones obvias, la primera de las hipótesis, no parece que las indicadas con las letras b) y c) puedan referirse, como lo resolvió el fallo apelado, a una sola etapa del procedimiento de investigación de las infracciones cambiarias: la iniciada con el decreto de instrucción del sumario (art. 8° de la ley respectiva). Y no es posible concluir de esc modo porque -además de que la inconsecuencia o .

la falta de previsión no se suponen en el legislador y por esto se reconoce como principio que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 297:142 ; 300:1080 ; 301:460 . entre muchos otros)el propio sistema de la ley de que se trata advierte de que con los términos empleados se ha querido connotar situaciones distintas. En efecto, de contormidad con el art. 6° de dicha ley, cuando, los organismos de fiscalización comprueben o presuman la comisión de infracciones, trasladarán los — antecedentes al Banco Central y éste resolverá si corresponde iniciar sumario, proseguir la investigación o archivar las actuaciones. Y, a su vez, al art. 8°, que regula el proceso sumario a cargo del Banco citado establece que se iniciará con las conclusiones de inspección y control en la ma

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2670 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2670

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