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Fallos: 315:2672 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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JUAN DOMINGO CURA Y OTROS v. EMPRESA NACIONAL DE

TELECOMUNICACIONES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la resolución que confirmó los honorarios de la perito contadora: art. 280 del Código Procesal (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. Es admisible el recurso extraordinario contra la decisión que confirmó la regulación de honorarios de la perito contadora, si utiliza pautas de excesiva latitud y omite pronunciarse sobre argumentos serios y conducentes, formulados oportunamente porel interesado (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Augusto César Belluscio, Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor) (2).

HONORARIOS. .
El art. 38 de la ley 18.345 contempla una facultad excepcional, cuyo ejercicio está condicionado a la expresión de los argumentos que sustentan su aplicación (Disi«encia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Augusto César Belluscio, Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor) (3).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que confirmó la regulación de honorarios — a la perito contadora, si los elementos de juicio que el tribunal manifiesta ponde rar, atinentes a que la refribución se encuentra dentro de los límites legales, que es equitativa y que es compensatoria de la tarea cumplida, son una mera cita de criterios genéricos, sin una relación concreta con la circunstancia de la causa, que no permiten vincular la suma regulada con las normas arancelarias aplicables al caso Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Augusto César Belluscio, Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor).

1) 10 de noviembre.

2) Fallos: 300:1246 ; 308:941 : 314:565 .

3) Fallos: 313:248 , 279.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2672 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2672

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