315 el 31 de octubre de 1984 (fs. 573), remitirlas nuevamente a la Comisión Nacional de Previsión Social a fin de que se pronuncie respecto de la nulidad.
39) Que la Comisión Nacional de Previsión Social, el 11 de junio de 1986 (fs. 589), desestimó la nulidad articulada. Apelada esta última resolución en el mes de septiembre de 1987 (fs. 596/597), se ordenó -el 8 de octubre de 1990- la elevación de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social. Recibida la causa en noviembre de 1990, la Sala II de la Cámara anteriormente citada, declaró su incompeten cia para conocer en ella, el 6 de abril de 1992, 4) Que a fs. 681 y con fecha 30 de junio de 1992, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, también se declaró incompetente para entender en la causa, elevándola a la Corte en el mes de agosto de 1992.
5") Que corresponde a esta Corte Suprema la resolución del conflicto de competencia planteado, de conformidad con las facultades conferidas porel art. 24, inc. 7", del decreto ley 1285/58.
6") Que, en primer lugar, es dable señalar que la mención de fechas que se ha efectuado en los anteriores considerandos, lo ha sido al efecto de advertir la injustificada demora incurrida en la tramitación de la causa por parte de los organismos administrativos intervinientes, lo que provoca que a más de nueve años de iniciadas las actuaciones aún se esté discutiendo la competencia para comenzar a conocer en ellas. Sin perjuicio de señalar, también, la demora por parte de los órganos judiciales que han intervenido en el conflicto suscitado.
7) Que a fin de resolver la cuestión de competencia planteada, este Tribunal advierte que no resulta de aplicación al caso ninguno de los precedentes citados, tanto en las resoluciones de los órganos judiciales que han intervenido como en el dictamen precedente del señor Procurador > General.
8) Que en la sentencia del 30 de junio de 1992, in re: Competencian" — 323. XXIV. "Cotelo, Manuel c/ Instituto Municipal de Previsión Social s/ recurso", esta Corte ha dejado suficientemente aclarado el criterio que tuvo en cuenta para el dictado de las sentencias del 18 de diciembre de 1990,
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2666
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