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Fallos: 315:2671 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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teria. De ambas disposiciones se desprende que, comprobada o presumi da una infracción como consecuencia de una inspección, los antecedentes reunidos pueden ser suficientes para que se inicie el procedimiento sumario (art. 8) o insuficientes para ello, caso en el cual podrá ordenarse la prosecución de la investigación tendiente a incorporar los elementos de juicio necesarios para dilucidar si corresponde el archivo de las actuaciones ola apertura del sumario. E.

Si esto es así, resulta coherente con el sistema que luego el art. 19 contemple como actos interruptivos del curso de la prescripción a los que impulsen la investigación tanto en la etapa preliminar del sumario -la que va desde la inspección hasta el decreto de instrucción- como en la'sumarial propiamente dicha. Ello se ve además confirmado por los mismos términos empleados en el citado art. 19. En efecto, los actos procesales de impulsión que ticnen efectos intérruptivo son los "dictados por la jurisdicción administrativa o judicial", jurisdicción que se ejerce a partir del auto de instrucción del sumario en los casos en que no hay reincidencia. Por el contrario, la ley no exige que los procedimientos que impulsan la investigación sean llevados a cabo por la "jurisdicción administrativa o judicial", de lo que cabe deducir que este término se refiere a las medidas de investigación anteriores a la instrucción del sumario, mientras no se ha puesto aún en movimiento la "jurisdicción" administrativa. .

La interpretación de la norma federal aquí sentada, no abre juicio sobre la existencia en el caso de actos de investigación interruptivos dela prescripción en los términos de esa norma.

Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpues tos y se revoca la decisión apelada. Hágase saber, agréguese al principal y vuelva a su origen para que, por quien corresponda, se dicte otra que reSuelva la prescripción de la acción de conformidad con la interpretación acordada en la presente. .

RICARDO LEVENE (H) -RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR .

BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO
BOGGIANO.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2671 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2671

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