Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 315:2674 de la CSJN Argentina - Año: 1992

Anterior ... | Siguiente ...

DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Generalidades.

Al juzgar prudencialmente sobre la fijación del monto del resarcimiento, no cabe desatender a las reglás de la propia experiencia y al conocimiento de la realidad.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.

+ Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó en costas a los actores, ya que al haberse aceptado parcialmente su demanda, la decisión carece del sustento adecuado y no consulta lo dispuesto en el art. 71 del Código Procesal. .

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que fijó el resarcimiento por daños y perjuicios: art. 280 del Código Procesal (Disidencia de los Dres. Rodolfo C. Barra y Enrique Santiago Petracchi).

FALLO DE LA CORTE SUPREMA - .

Buenos Aires, 10 de noviembre de 1992.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los actores en la causa Esquivel, Orlando Oscar y otra c/ Empresa Nacional de Telecomunica"ciones", para decidir sobre su procedencia. Considerando: .

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario que se expidió sobre diversos aspectos concernientes a la reclamación de daños y perjuicios deducida por la actora, esta parte dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. . .

2) Que,las impugnaciones de la apelante vinculadas con el monto del resarcimiento en favor de los menores justifican la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, habida cuenta de que el a quo ha examinado las objeciones propuestas en términos que no satisfacen la exigencia constitucional de adecuada fundamentación, al limitarse a señalar que el planteo efectuado por la recurrente no profundizaba en el tema ni llegaba a con

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

111

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2674 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2674

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 3 en el número: 500 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos