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3) Que la alzada agregó que el comportamiento observado por la le- —_.
trada no había respetado esas pautas, como se desprendía de las presentaciones efectuadas a lo largo de la causa y en el respectivo memorial, por lo que se la exhortaba a abstenerse de tales conductas, sin que pudieran valer como eximente de responsabilidad el hecho de actuar en causa propia o la situación económica que aquella manifestó padecer.
4) Que los agravios de la apelante referentes a la valoración de sus actitudes procesales y a la procedencia de la sanción impuesta, remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho no federal, materia propia de los jueces de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48.
5 Que, por otra parte, el tribunal ha expresado fundamentos de hecho y de derecho bastantes para justificar la imposición de la multa, por lo que no corresponde a esta Corte revisar las decisiones adoptadas por los magistrados en el ámbito de su competencia específica, máxime cuando no se advierte que las motivaciones que sustentaron la decisión traduzcan serios defectos de argumentación o de razonamiento que hagan procedente .
la vía intentada. .
6) Que en lo atinente a la cuantía de ta multa de A 2.000.000, impuesta con fundamento en los arts. 35 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 18 del decreto-ley 1285/58, el agravio de la recurrente resulta atendible en la instancia extraordinaria, habida cuenta de que el monto máximo de la sanción prevista en la norma aplicada es inferior a la suma fijada en primera instancia y confirmada por la alzada, por lo que se configura una hipótesis de apartamiento de la ley vigente que autoriza la descalificación del fallo. 7) Que, en tales condiciones, con el alcance indicado, procede el acogimiento del remedio deducido, pues en esa medida existe nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la citada ley 48). Por ello, con el alcance que surge de los considerandos que anteceden, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas en.proporción al resultado del vencimiento (art.
71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, pro
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2621
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