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Fallos: 315:266 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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Por tal razón, el legislador produjo una nueva distribución de las com petencias y asignó, como resulta claro del texto legal (artículo 43 bis, —.

inciso c), a los juzgados comerciales, la competencia en los juicios que se deriven de contratos de locación de obra y de servicios cuando, ellos según lo entiendo, se planteen entre comerciantes y sean expresión de un acto de comercio.

Además, el artículo contempla otra situación jurídica, cual es la-de los contratos atípicos a los que resulten aplicables las normas referidas a locación de obra y de servicios, cuyo conocimiento se otorgó a la justicia mercantil, pero sólo aquí establece la condición de que el locador sea un comerciante matriculado -en mi parecer resulta claro que ello lo es, en orden a la presunción legal establecida en los artículos 5° y 32° del Código de Comercio- o una sociedad mercantil y destacó, finalmente, que en este último supuesto si se demandare ala persona por razón de su responsabilidad profesional, la competencia correspondería a la Justicia en lo Civil.

De todo ello cabe concluir que, cuando están en juego cuestiones refe. ridas a actos de comercio, la competencia, en principio, ha de corresponder a la justicia en lo Comercial, salvo que la ley en forma expresa haya introducido una excepción y atribuido tal competencia a jueces de otro fuero.

En atención a lo expuesto, como en el sub lite se discute una situación derivada del cumplimiento de un contrato de locación de obra, celebrado en el marco del ejercicio de la actividad mercantil, por comerciantes, es mi parecer que corresponde a la justicia de esc fuero entender en la iris, por no resultar esencial que el contratante -comerciante individual- esté ma"triculado, al no exigirlo en estos casos -según lo expuesto- la ley vigente.

Por todo ello soy de opinión que debe dirimirse la contienda planteada, disponiendo que el tribunal en lo Comercial N" 9 de esta Capital, continúe entendiendo en la causa. Buenos Aires, 3 de agosto de 1990. Oscar Eduardo Roger.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:266 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-266

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