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Fallos: 315:2263 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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trina de fallos: 243:258 ; 247:440 ; 250:189 ; 306:114 y 247), es preciso aclarar que dicha atribución debe ser razonablemente ejercida. En efecto, cabe subrayar que el Ministerio Público es un órgano de control de la legalidad y no un órgano de tutela social, pues el interés que lo guía es el de "que se observe la ley en sentido puramente objetivo y no el de hacer valer en causa, como materia de juicio, derechos subjetivos u otros intereses de orden social..." (confr. Calamandrei, Piero, "Derecho Procesal Civil", vol. II, ed.

Jurídicas Europa - América, Buenos Aires, 1962, pág. 441). 7") Que, en el caso -tal como lo señala el Procurador General en el último párrafo del punto III de su dictamen de fs. 504/506 vta.- la exigencia de dictaminar sobre el fondo del asunto no se compadece con lo expuesto .

precedentemente y exorbita el ámbito de actuación fiscal delimitado por el concepto de orden público, mentado en el inc. 6", del art. 117 de la ley 1893 entre otras normas. .

8) Que ello es asf porque la índole de las cuestiones debatidas en la presente causa -conforme a lo reseñado en el considerando 1°- no atañe en modo alguno al mencionado concepto de orden público. El criterio del a quo -que lo considera afectado porque la eventual sentencia condenatoria podría incidir en la entidad del pasivo de la empresa en liquidación- no se compadece con la doctrina expuesta.

Efectivamente, si bien la cámara sustenta su posición en el precedente de esta Corte in re: A.494.XXII. "Abalo, María M.S. - quiebra s/ inciden tede verificación de crédito por D'Arc Libertador S.A.", lo hace mediante una interpretación meramente literal e indebidamente expansiva de dicho fallo, pues, entender que el orden público está afectado cada vez que la decisión repercuta -directa o indirectamente- en la composición del activo 0 pasivo concursal, significa tanto como considerarlo comprometido en las innumerables cuestiones que se susciten en el trámite liquidatorio. Tal raZonamiento se evidencia claramente inadmisible porque, por una parte, equivale a sostener que todo es orden público, lo que desvanece su límite, vaciándolo de contenido y, por la otra, conlleva a transformar a los fiscaJes en sucedáneos del órgano jurisdiccional, desnaturalizando su específica misión.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2263 
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