315 condición debiera supeditarse. Esta independencia funcional respecto del juez, asimismo, es esencial del Ministerio Público cualquiera fuese su ubicación en uno u otro poder de gobierno, según las posturas judicialista o administrativista, motivo por el que también es abstracto en el caso analizar aquí su concreta integración institucional a la que aludiera el a quo.
El juzgador, cabe destacarlo, no podría exigir del fiscal una opinión pormenorizada respecto de la solución de fondo de la causa, desde que, como en el sub lite lo enfatiza el propio tribunal a quo, la misión del Ministerio Público no es juzgar, sino vigilar la legalidad y el resguardo del interés público en juego, limitándose a opinar cuando, a su criterio del análisis de las piezas del proceso surgiese alguna lesión a dicho interés. No parece ocioso puntualizar que en el supuesto sub examine el interés social que debe resguardar el Ministerio Público radica tustancialmente en impedir que la masa de acreedores pudiera verse desapoderada por un crédito ilegítimo. De allí que el fiscal no deba pronunciarse necesariamente sobre el fondo del asunto, porque su función se limita sólo a dicha preservación de la validez de los créditos que pudieran nacer de un proceso en que la masa esté legalmente representada; y no a opinar acerca de la sólución del litigio, ni tampoco a coadyuvar en el impedimento de que un crédito legítimo adquiriese calidad de cosa juzgada.
-IV-
En la especie, el Fiscal de Cámara, como quedó dicho, se expidió en el sentido de que no advertía ninguna irregularidad que señalar y, con ello, ha cumplido con su cometido procesal. Las responsabilidades en que pudiera haber incurrido, en razón de una hipotética actuación defectuosa en la defensa del interés encomendado, no las podría sancionar el juez, sino el Procurador General de la Nación, que tiene la superintendencia sobre los fiscales (cf. considerando 1° de la resolución N° 927/87 - Expte. S.532/86 de Superintendencia, del 3 de noviembre de 1987). El juez sólo puede sancionar al fiscal en tanto parte, por inconducta procesal en el estilo o por actitudes obstructoras (cf. artículo 18 del Decreto-Ley 1285/58). .
Con estos alcances que destaco, opino que V.E. debe decidir la cuestión que se plantea haciendo lugar, en lo pertinente al recurso extraordinario deducido en autos. Buenos Aires, 21 de noviembre de 1991. Aldo Luis Montesano Rebon. .
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2259
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