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Fallos: 315:2257 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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concurrencia de los presupuestos a que la ley subordina la necesidad de emisión de sus dictámenes, ni tampoco puede determinar la medida y los "alcances de los intereses generales cuya tutela le fue confiada. Afirmó que, por el contrario, compete a ese tribunal, ante el cual desempeña sus funciones la Fiscalía. interpretar los alcances de las normas jurídicas que delimitan .

la actuación del Ministerio Fiscal y establecer la medida y oportunidad de su intervencion en juicio, siendo esta decisión vinculante para tales funcionarios, a pesar de la opinión personal que pudieran sostener. Agregó que este Ministerio es un órgano encargado de velar por la defensa de la legalidad, que integra la estructura funcional del Poder Judicial y se encuentra sujeto a su superintendencia, aún en materia disciplinaria. Es decir, que el Ministerio Público no constituye una institución independiente y, por lo tanto, según su opinión, tiene que acatar el criterio del tribunal actuante cuando éste considera que intereses de orden público están comprometidos, ya que son los jue-es quienes tienen a su cargo las facultades de dirección . formal del proceso.

Contra tal decisión, el representanté del Ministerio Público interpuso el recurso del artículo 14 de la ley 48.

I-

De una interpretación estrictamente literal de los términos del recurso extraordinario del señor Fiscal de Cámara y del pronunciamiento del tribunal a quo contra el que se lo dedujo, pareciera desprenderse un conflicto institucional que iría desde la tesis a ultranza del fiscal, consistente en sostener que el Ministerio Público es el único que aprecia el presupuesto legal de su intervención, hasta una postura del juzgador que implicaría supeditar, a dicho ministerio, al órgano jurisdiccional, incluso en materia de superintendencia.

Advierto, en primer término, que ninguna de esas dos posiciones extremas serían sostenibles, pero que, no obstante, no ha de ser necesario abordarlas para la resolución del sub discussio, desde que según emerge de la correcta apreciación de aquellas piezas, el presunto conflicto se ha planteado en un punto que no responde, en rigor, a aquella extremada interpretación.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2257 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2257

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