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Fallos: 315:2258 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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315 .

En efecto, cada vez que el juez establece los presupuestos en que el fiscal debe intervenir en una causa, no está, por lo pronto, decidiendo el contenido del dictamen del Ministerio Público, sino fijando la oportunidad de su participación en el proceso, de acuerdo al mandato de la ley que en su carácter interpreta. Es decir, no determina que el interés público está efectivamente lesionado, sino que se dan las condiciones en que ello pudiera eventualmente producirse. Obviamente, cabría que el fiscal pudiese disentir con esa inteligencia y propugnara de su lado, otra contraria en favor de su no intervención, mas este diferendo sólo podría sostenerlo por el camino de la apelación, y en todo los casos, serán otros jueces de mayor grado quienes resolverán en definitiva.

Porque el establecimiento de las bases en que se impone la vista al fiscal es una cuestión de derecho, que como todas las de esa índole, los jueces interpretan en última instancia en su condición de directores del proceso y a esa decisión jurisdiccional todas las partes -sin excepción de la parte peculiar que es el Ministerio Público- deben someterse una vez agotadas las vías recursivas.

M-.

Empero, en el sub lite, más allá de que el Fiscal de Cámara, según algunos de sus conceptos primigenios, habría disentido con el tribunal en punto a la existencia de los presupuestos que tornasen obligada su intervención -dispuesta por aquel con arreglo a la doctrina del caso "Alaniz" y ala incidencia de la cosa juzgada en el proceso liquidatorio- lo cierto y relevante es que, en rigor, no llevó su disenso al extremo de la apelación, toda vez "que contestó la vista conferida y manifestó que, luego de revisar la cuestión de fondo, no advertía lesión concreta alguna al interés público que por ley debe defender. .

En tales condiciones, considero que la discusión acerca de los presupuestos legales de la intervención del Fiscal en el sub, judice se ha tornado abstracta y que, por cierto, el juzgador debe tomar el dictamen con los al- .

" cances y modalidades con que fue vertido por el representante del Ministerio Público, toda vez que en ese ámbito específico del contenido concreto del dictamen, le asiste toda razón al recurrente cuando defiende su plena independencia funcional como titular de la magistratura independiente que ejercita, que lo coloca muy distante del por lo general reiterado equívoco .

de concebírselo como un mero asesor de los jueces a los que, si tal fuera su

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2258 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2258

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