voluntad del juzgador. Cita en apoyo de este criterio la jurisprudencia de esta Corte en las causas "Arévalo" y "Ferreira".
Por último, reitera los argumentos vertidos ante la Cámara al agraviar - sede los dos únicos aspectos en que la sentencia de primera instancia le resultó desfavorable, esto es, la fecha a partir de la cual ésta dispuso que — debían computarse la depreciación monetaria y los intereses y, el modo en que han sido discernidas las costas. .
4) Que el artículo 56 de la ley 21.526 establece que los depósitos constituídos en las entidades adheridas al régimen (de garantía de depósi" tos)a nombre de personas físicas, en las condiciones y hasta el monto que por vía reglamentaria establezca el Banco Central de la República Argentina, serán reiniegrados en su totalidad. A ese fin podrá disponerse que los depositantes formulen una declaración jurada referida a los depósitos que mantengan en la entidad en liquidación. Los responsables, en caso de incurrir en inexactitud o falseamiento, quedarán sujetos a las sanciones previstas en el artículo 293 del Código Penal. De esta disposición se desprende como reiteradamente lo ha destacado éste Tribunal- que la garantía de los . depósitos se extiende a todos los amparados por el régimen, y que el únicorequisito exigible por el Banco Central, además de la acreditación de su imposición, es la declaración jurada que la ley menciona. > 5°) Que si bien esta Corte ha sostenido que la obligación que como gacame asume el Banco Central no deriva del contrato de depósito sino de la . ley, ya que ella ha sido impuesta con fines de regulación económica y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor particular (Fallos: 307:534 ), +ambién ha dicho que la interpretación de las normas que establecen el ré- gimen de garantía que más se compadece con tal finalidad, es la que asegure a los depositantes la devolución de las imposiciones con más los intereses, inclusive los devengados durante el plazo de treinta días que establece el art. 56 de ladey 21.526 (Eailos: 310:1150 ; 311:2063 ). Y esto es así porque los fines de índole macroeconómica que pudieran inspirar la san-— ° ción del régimen de garantía de depósitos no podrían alcanzarse si dicho régimen no asegurara a los depositantes la real devolución de sus imposiciones sin exigir más condiciones que as que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales, salvo las . autorizadas expresamente porlaley.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2234
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