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Fallos: 315:2233 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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prevalerse no se está escondiendo una operación no permitida o no alcanzada por la garantía legal...".

Destaca, en especial, la incorrecta y, en algunos aspectos, deficiente evaluación que efectuó la Cámara con respecto a varias probanzas existentes en la causa, a saber: a) no haber ponderado adecuadamente la invoca- ' ción del recurrente relativa a que las cuantiosas sumas obtenidas con la venta de varias propiedades -hecho que se halla documentado- fueron co- .

Jocadas en "mesas de dinero", y que cuando en la causa el actor manifestó que realizó inversiones de las "que no podía dar cuenta", se estaba refiriendo a que no le era factible acreditar con constancias documentales la existencia de dinero. Sin embargo, resulta ilógico suponer -como lo hace el a .

quo- que los importes percibidos entre los años 1978 y 1980 fueron consumidos y nada le quedaba a aquél a fines del año 1983, si en autos. se comprobó que por una sola de las operaciones inmobiliarias recibió una ganancia de un millón de dólares; b) haber descalificado, por un lado, los dichos de los testigos Luis Pequeño y Olavo Rubén Isaac Antonio Arce, que declararon haber presenciado la efectiva realización. de los depósitos y, sin embargo, por el otro, compatibilizar la declaración prestada por uno-de ellos . coneltestimonio brindado en la causa penal por personal que trabajó en la entidad, para concluir que de acuerdo a esos relatos coincidentes, la forma y el lugar físico en que se hicieron los depósitos, estaría indicando que se siguió idéntico procedimiento al que se utilizaba para realizar inversiones en negro" o a tasa libre; c) no mencionar siquiera que en las mismas fechas en que el apelante depositó los fondos, se registra el ingreso de aquél en-las cajas de seguridad del Banco Tornquist, de las cuales era titular.

° Se agravia de la aseveración hecha por la Cámara en el sentido de que Si bien el Banco Central efectivizó la garantía respecto de veinte certificados que ostentaban similares deficiencias formales a las achacadas a los certificados.en cuestión, ello no puede favorecer al apelante, ni configura un desigual tratamiento de los administrados, pues tal conducta pudo ser consecuencia de que cada titular haya acreditado todos aquellos extremos que hacían procedentes sus reclamos.

Concluye que el fallo recurrido, al supeditar la procedencia de la garantía regulada por el artículo 56 de la ley 21.526, en el caso de certificados no contabilizados, a recaudos tales como los antes señalados, lo hace con apartamiento de la normativa que rige el caso y, con sustento en la sola

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2233 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2233

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