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Fallos: 315:2228 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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315 vistas en el art. 293 del Código Penal. De esta disposición se desprende como reiteradamente lo ha destacado este Tribunal- que la garantía de los depósitos se extiende a todos los amparados por el régimen, y que el único requisito exigible por el Banco Central, además de la acreditación de su imposición, es la declaración jurada que la ley menciona. 5) Que si bien esta Corte ha sostenido que la obligación que como garante asume el Banco Central no deriva del contrato de depósito sino de la ley, ya que ella a sido impuesta con fines de regulación económica y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor particular (Fallos: 307:534 ), tam"bién ha dicho que la interpretación de las normas que establecen el régimen de garantía que más se compadece con tal finalidad, es la que asegure a los depositantes la devolución de las imposiciones con más los intereses, inclusive los devengados durante el plazo de treinta días que establece el art.

56 de la ley 21.526 (Fallos: 310:1950 ; 311:2063 ). Y esto es así porque los fines de índole macroeconómica que pudieran inspirar la sanción del régi men de garantía de depósitos no podrían alcanzarse si dicho régimen no asegurara a los depositantes la real devolución de sus imposiciones sin exigir más condiciones que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales, salvo las autorizadas expresamente por la ley. . :

6) Que así como es comprensible que la ley haya autorizado al Banco .

Central de la República Argentina a exigir la presentación de una declaración jurada referente a las imposiciones que los depositantes mantengan en las entidades én liquidación, para establecer la responsabilidad de éstos especialmente en caso de detectarse irregularidades en las entidades financieras, también lo es que no puede imputarse a los depositantes el obrar irregular de los depositarios. Salvo que una connivencia fuera terminantemente probada, la ley no autoriza a exigir de éstos conductas más gravosas que las que habitualmente exigen las entidades financieras a quienes les confían sus ahorros. En tal sentido ha dicho la Corte que resultan inoponibles a los depositantes los defectos y omisiones en que pueda incurrir el depositario, tales como la falta de contabilización de las operaciones por las entidades, o el hecho de que éstas no conserven los duplicados de las boletas de depósito (Fallos: 311:2746 ; 312:239 , entre otros). _ .

7) Que, en el marco de interpretación de las normas que se acaba de señalar en los considerandos 4", 5° y 6", asiste razón al apelante al aseverar que el a quo, por el hecho de tratarse de certificados no contabilizados, .

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2228 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2228

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