aus . - - viendo que "...si bien no han sido establecidas para aplicarlas al derecho administrativo sino al derecho privado... nada obsta para que... su aplica- .
ción se extienda al derecho administrativo... con las discriminaciones impuestas por la naturaleza propia de lo que constituye la substancia de esta última disciplina". - o x Así también, reconoció ese Tribunal la aplicación subsidiaria de tales normas, ante la ausencia de disposiciones expresas que regulen el proble- —ma en el derecho administrativo. Ello, en materia de constitución en mora en un contrato de concesión de obra pública (Fallos 308:451 , M.536, L.XX, ' "Manso, Alejandro c/ Arrabal, Osvaldo Orlando s/ cobro ejecutivo", del 3 de abril de 1986) y en otro de servicio público (in re E.27, L.XX, "E.F.A.
€/MarencaS.A. y otros s/ lanzamiento", resuelta el 30 de julio de 1985).
Es en el marco de estos principios en que no advierto reparos para que entes de derecho público estatal, como los que confluyen en autos, celebren contratos interadministrativos regulados de modo más o menos intenso por normas de derecho privado, por lo menos en lo referente a su objeto, sin .
perjuicio de que lo atinente a competencia y voluntad quede siempre regulado por el derecho público.
Tal la hipótesis que, a mi juicio, se configura en autos, desde que la relación que une al Estado Nacional y a la Provincia de Buenos Aires, como consecuencia del convenio obrante a fs. 36/38, puede resultar disciplinada, en cuanto a su ejecución y efectos, por las reglas del mandato, previstas en el artículo 1869 y siguientes del Código Civil, en todo aquello que no se encuentre expresamente previsto en sus cláusulas ni en las normas del derecho público aplicables al efecto. .
, -VII- a Opino, pues, que cabe interpretar la cuestión de derecho sobre la que se me corre vista en el sentido expuesto. Buenos Aires, 30 de mayo de 1991.
Oscar Eduardo Roger. -
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2148
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