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Fallos: 315:2091 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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nal: The United States shall guarantee to every State in this Union ..." (art.

IV, secc. 4, llamada Cláusula de Garantía).

Es así que ese Alto tribunal, tiene resuelto que "el poder de llevar a efecto la Cláusula de Garantía es ... un poder legislativo, y reside en el Congreso" (Texas v. White, 7 Wall 700, 730), con lo cual reafirmó su antecedente de igual contenido, Luther v. Borden: "pertenece al Congreso decidir qué gobierno es el establecido en un estado..., así como su carácter republicano... y determinar los medios adecuados que deben adoptarse para cumplir con esta garantía" (7 How 1,42, 43. V., asimismo: Schwartz, Bernard, "Los Poderes del Gobierno", México, 1966, 1, p. 90 y sigs.).

s .

14) Que, súmase a todo lo expresado, el hecho de ser manifiesto que la grave alteración del orden institucional local que produciría el cumplimiento del decreto de intervención, irrogaría perjuicios que podrían tornar ineficaz o insuficiente un eventual acogimiento de la demanda, sobre todo cuando, como es público y notorio, ya han sido producidas remociones de jueces correntinos con prescindencia de las atribuciones que en tal sentido competen a la Legislatura (art. 97 cit.).

15) Que los altos fines de saneamiento social, aun cuando se persigan invocándose el empeño de combatir los males más abominables que pueda sufrir una colectividad, no autorizan, sin embargo, el quebrantamiento de principios orgánicos y leyes fundamentales del país, y menos si la transgresión emana de los poderes del Estado, y cuando se arbitran en nombre del bien público, panaceas elaboradas al margen de las instituciones (Fallos: 148:65 ).

16) Que en tales condiciones y, cabe reiterarlo, sin que con ello se abra juicio sobre el resultado final que deba recibir la causa, corresponde hacer lugar a la petición formulada. Por ello, se resuelve suspender cautelarmente la ejecución del decreto 1.447, del 12 de agosto de 1992, dictado por el Presidente de la Nación.

Notifíquese en la forma de estilo y, fecho, pase en vista el expediente al Sr.

Procurador General.


AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2091 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2091

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