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Fallos: 315:2087 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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Estado de Francia: la irregularidad resultante de que el acto haya sido emitido por una autoridad incompetente no puede subsanarse por una simple ratificación emanada de autoridad competente" (Laubadere, Traité Elémentaire de droit administratif, Paris, 1963, I, p. 235, cit. en Marienhoff, Miguel S., op. y loc. cit., II, ps. 647/648).

Ningún departamento del gobierno puede ejercer lícitamente otras fa- .

cultades que las que le han sido acordadas expresamente o que deben considerarse conferidas por necesaria implicación de aquéllas. Cualquier otra doctrina es incompatible con la Constitución, que es la única voluntad expresada en dicha forma. Si el pueblo quisiera dar a los poderes del gobierno atribuciones más extensas que las que le ha otorgado, lo haría en la única forma que él mismo ha establecido al sancionar el artículo 30 de la Ley Fundamental (Fallos: 137:47 ).

Soslayar las circunstancias relevantes de una controversia es causal de arbitrariedad y descalificación de una sentencia, según muy conocida doctrina de la Corte. No venga a resultar que sus propios pronunciamientos despierten, involuntariamente, la sospecha de que, tan cavilosa y permanente jurisprudencia, ha sido definitivamente abandonada.

8) Que si bien es cierto que la apreciación de la verosimilitud del derecho, requisito para la procedencia de la medida señalada, no implica más que un juzgamiento acerca de la probabilidad de la existencia del derecho debatido, toda vez que su definitivo esclarecimiento constituye materia de la sentencia de fondo, no lo es menos que tal verosimilitud surge, en esta litis, con el vigor de un puño.

El sub examine se presenta como uno de esos pocos casos en que la jurisprudencia y la doctrina de los autores parecen haber alcanzado resultados tan categóricos como coincidentes.

Y es precisamente esa comprobación, la que informan los decretos presidenciales que han sido anteriormente citados (consid. 5), cuando pretenden encontrar sustento en las ensañanzas de Joaquín V. González y "eminentes tratadistas".

Desde todo punto de vista, es indudable que la atribución de intervenir en las provincias, que el art. 6 de la Constitución Nacional confiere al "Gobierno federal", es propia del Poder Legislativo. Si alguna duda se ha ori

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2087 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2087

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