de gobierno" (art. 6 de la Constitución). Y que, bueno es decirlo, también irroga, en supuestos como el presente, una afectación de la soberanía del pueblo de la provincia, al interferir en el regular desenvolvimiento de la Legislatura por aquél elegida y en la inamovilidad de los jueces regularmente nombrados.
"Un acto de tal importancia que, con la extensión que se le ha dado puede llegar hasta hacer caducar el Poder Judicial de las provincias, no puede dejarse en las manos del Poder Ejecutivo", subrayó quien, entre 1975 y 1976, fue juez de esta Corte (Ramella, Pablo A., "Derecho Constitucional", 2a.ed. Bs. As., 1982, p. 132). .
De ahí que deba cobrar toda su entidad la prescripción constitucional en cuanto establece que "corresponde al Congreso: Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina" (art. 67, inc. 28, énfasis agregado). Y, en tal perspectiva, cabe recordar que, el art. 6 cit., precisamente concede la competencia para intervenir al "Gobierno federal".
11) Que la interpretación constitucional en temas como el presente, no debe en ningún momento olvidar la que, quizás, se erija como una de las guías más seguras para alcanzar una solución consistente. Determinar cuál sea el órgano llamado a ejercer una atribución, es esclarecer, con la luz de la Constitución, cuál es el que mejor tributa al sentido y a la esencia de aquélla. Entre la facultad y el facultado ha de buscarse la íntima correspondencia, la ligazón que, por lo adecuada y simétrica, ponga en evidencia que en este último están presentes, y en grado superior, las condiciones nece sarias para que la primera llegue a ser desarrollada con marcado apego a los fines para la que fue establecida.
No hay incertidumbre en cuanto a que la Constitución ha protegido ce- losamente a los gobiernos de las provincias contra toda intromisión del gobierno federal. "Los estados se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal" (art. 105). .
Empero, que no para menoscabarlos, sino para que la vida democrática de aquéllos no pueda ser destruida, la Ley Fundamental ha previsto el grave instrumento de la intervención (art. 6).
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2089
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