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Fallos: 315:2086 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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315 La preservación de la "seguridad jurídica", tantas veces invocada por la Corte, no es una finalidad encomendada exclusivamente a los estrados judiciales.

6") Que el segundo señalamiento preliminar. atañe a que en manera alguna puede admitirse que la presente /iris sc haya vuelto abstracta, por el hecho de que el decreto impugnado se encuentre sometido al conocimiento del Congreso Nacional.

De ser esto así, quien entonces incurriría en contradicción sería la propia Corte Suprema. Baste para demostrarlo, recordar nuevamente el antes citado pronunciamiento del 27 de diciembre de 1990 ("Peralta c/ Estado Nacional"), en el cual fue examinado sustancialmente el problema de la validez o invalidez de un decreto de los llamados de "necesidad y urgen1. cia", sobre la base de que invadía materias del Congreso, no obstante que, como el mismo Tribunal lo puntualizó, aquella norma se hallaba a estudio del Poder Legislativo (v. consid. 25).

Parece conveniente, en tales condiciones, reiterar lo expuesto en el considerando precedente, acerca del compromiso de "todo órgano de gobierno" -lo cual incluye, obviamente, a la Corte- respecto, tanto de la doctrina que enuncie, cuanto de la custodia de la "seguridad jurídica".

No venga a resultar que, como lo manifestó el justice Roberts, los criterios de la Corte estén en la misma clase que los boletos del ferrocarril, válidos "para este viaje y día solamente" (Grovey v. Townsed, 321 U.S. 649, 669, disidencia). .

7) Que, asimismo, la solución anteriormente criticada omite, paladinamente, hacerse cargo de que lo debatido atañe al vicio de incompetencia del órgano presidencial.

Luego, el acto así dictado no podría ni siquiera ser saneado,-desde que esa incompetencia lo tornaría nulo, de nulidad absoluta y, por ende, insusceptible de "ratificación", instituto con el que se conectaría la revalidación derivada del aludido vicio. La "ratificación" no constituye, por principio general, un medio para lograr el saneamiento de los actos administrativos. "Al respecto es de estricta aplicación el siguiente principio general sentado por el Consejo de

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2086 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2086

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