315 A fs.59 y siguientes, el apelante se presenta nuevamente y solicita que, previo a la resolución sobre el recurso de hecho interpuesto, V.E. declare extinguida la acción que se dedujo en los autos principales contra sus defendidos, por aplicación del principio consagrado en el artículo 2 del Código Penal y, en forma subsidiaria, declare la inconstitucionalidad del artículo 20 del régimen penal cambiario por las restricciones que impone a la primera de esas normas. .
II-
Es requisito impuesto en la ley 48 para que prospere formalmente el re Curso extraordinario, la existencia de sentencia definitiva, esto es, que ponga fin a la cuestión debatida de forma tal que ésta no pueda reiniciarse o, en equiparación a ello, que causa un gravamen de imposible o insuficien- .
te reparación ulterior.
Tiene dicho V.E. que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso penal no reunen, por principio, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48 (Fallos:
307:1030 , L.431, XXI "Lloyds Bank International Limited s/ infracción ley 19.359, del 3 de marzo de 1992, entre otros), requisito éste del que no cabe prescindir aunque se invoque lesión a garantías constitucionales o a la tacha de arbitrariedad. ' Tal es el caso, a mi entender, de la decisión del a quo por la que confirma la resolución n° 691/90 del Banco Central que rechazó la excepción de prescripción de la acción deducida por la defensa (Fallos: 305:827 y 306:720 , entre otros).
Por otra parte, no encuentro motivos que justifiquen hacer excepcióna ese principio toda vez que, si bien el proceso ha sido prolongado, no se demostró que en el caso de autos se reunieran las mismas circunstancias que en el citado por el recurrente (Fallos: 272:168 ).
Ello es así por cuanto a partir del 27 de mayo de 1988, en que el Administrador de la Aduana de Campana elevó un pedido de informes al Departamento de Inspectores de Cambio del Banco Central, se sucedieron las — diligencias de fechas 30 de agosto de 1988 y 31 del mismo mes y año, 6 de octubre de 1988 y 1° de agosto de 1988, hasta que, con fecha 23 de agosto
Compartir
65Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2050
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2050
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 2 en el número: 940 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos