consideró que aquél -por constituir una cuestión de encuadramiento sindical- debía resolverse teniendo en cuenta la "actividad que desarrolla la empresa que emplea a los trabajadores respecto de cuya inclusión dentro de un ámbito de representación gremial se discute" y "determinar si aqué lla se halla incluida dentro de la proyección del haz de representación sindical que se le ha asignado a las asociaciones profesionales enfrentadas en el conflicto". Examinó esos extremos y sostuvo que de la comparación se desprendía que ambas entidades podrían representar el personal cuestionado en autos, por lo que existía "en el mapa de representación sindical, un terreno compartido entre dos asociaciones, lo que sin duda, no se compa dececonel criterio de exclusividad que establece nuestro ordenamiento legal".
Con cita de los arts. 26, 28 y concordantes de la ley 23.551 y de la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos (art. 12 ley 19.549) entendió finalmente que "a partir de la referida resolución del M.T.
90 del 27 de febrero de 1974, la representación reconocida a U.O.M.R.A.
por resolución 223/73 del 27 diciembre de 1973 en cuanto coincidía con la que se le concedió a S.M.A.T.A... caducó y que respecto de ese sector la U.O.M.R.A. sólo ejerce el carácter de asociación profesional inscripta (arts.
23 y 28, párrafo 4", de la ley 23.551) por lo que no inviste la representación _.
de los intereses colectivos, ya que esa función le corresponde a S.M.A.T.A.
que al respecto cuenta con personería gremial (art. 23, inc. b), ley 23.551" confr. fs. 151/151 vta. de los autos principales, foliatura que se mencionará,en adelante).
3) Que con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias la apelante trae a conocimiento de esta Corte sus agravios, cada uno de los cuales importa una causal autónoma de invalidación, de forma que la sola aceptación de uno de ellos bastaría para decidir la apertura y el acogimiento — ° del recurso deducido, no obstante que las cuestiones planteadas resultan en principio ajenas a la instancia extraordinaria (Fallos: 237:797 ; 243:162 , 289, 293; 248:528 , entre muchos otros, y F.532.XXII, "Farrel, Martín Diego c/ Universidad de Belgrano", sentencia del 2 de octubre de 1990, cons. ?° y sus citas).
4) Que, al respecto, si bien la determinación del alcance de las cuestiones comprendidas en la litis es materia privativa de los magistrados que en ella entienden, tal principio reconoce excepción cuando lo decidido, con
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2047
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