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Similar criterio volvió a reiterar en Fallos: 269:195 , al manifestar que "la verdadera esencia de la libertad de prensa radica fundamentalmente en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, esto es, sin el previo contralor de la autoridad sobre lo que se va a decir; pero no en la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa como un medio para cometer delitos comunes previstos en el Código Penal.
En el caso referente a la prohibición del periódico "Prensa Cónfidencial", la Corte, en Fallos 270:268 destacó que si el art, 14 de la Constitución prohibe la censura previa, menos puede admitirse la clausura lisa y lla" nadeuna publicación, como forma anticipada de restricción a la libertad de imprenta. Añadió que los excesos en que hayan incurrido los autores de .
un periódico no pueden justificar su clausura sino su eventual represión en sede judicial. Para resguardo de la libertad de prensa, y aun corriendo el peligro de su posible abuso, la Constitución ha proscripto el recurso a la censura previa. En Fallos: 308:789 estableció que en materia de prensa, ya se trate de la libertad de información o del derecho de crónica, está permitido publicar lo que se desee pero con la condición de responder por los abusos (voto ° del Juez Caballero). El Tribunal in re: V. 51 XXII, "Verbitsky, Horacio y otros, s/ denuncia apología del crimen", del 13 de junio de 1989, como consecuencia de que se había prohibido la publicación de una solicitada, dijo que las garantías que rodean el derecho de prensa impiden a las autoridades públicas controlar las ideas antes de su impresión, así como toda acción u omisión que restrinja la publicación y la circulación de la prensa. Agregó que elevado el derecho de prensa a la categoría de un derecho individual autónomo, la Constitución Nacional garantiza su ejercicio sin censura previa con el objeto de impedir la intromisión arbitraria del Estado en el proceso de la publicación de la palabra impresa. De ahí que la censura previa dispuesta por orden judicial vulnera la garantía constitucional que protege el derecho de publicar las ideas. También definió el área irrestricta e incoercible de la censura previa, sólo excepcionalmente limitada ante situaciones de emer gencia nacional (art. 23 de la Constitución Nacional), que impide la intromisión de las autoridades públicas, debiendo reconocerse comoregla —. .
que cualquier restricción o censura previa tiene una fuerte presunción de inconstitucionalidad (voto en disidencia del Juez Fayt). .
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1970
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