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Fallos: 315:1971 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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8) Que lo dicho respecto de la libertad de prensa es aplicable a la Jibertad de expresión en general, tal como resulta de una interpretación dinámica de los textos constitucionales que tiene por base la circunstancia de que ellos deben aplicarse también a los medios de expresión de las ideas distintos de la prensa que no existían al tiempo de sancionarse la Constitución y cuya importancia es similar a la prensa escrita. Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, que integra el ordenamiento jurídico argentiho, art. 31 de la Carta Magna -en virtud de su ratificación por la ley 23.054-, declaró en el art. 13.2 -en relación a la libertad de pensamiento y de expresión-, que su ejercicio no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores. La única limitación se relaciona con los espectáculos públicos, los que pueden ser sometidos por la ley a la censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. . .

9) Que, la Corte en Fallos: 282:392 , aclaró, con relación al cine, que la garantía constitucional que abarca la libertad de expresión cubre las manifestaciones recogidas y vertidas por la técnica cinematográfica. Sin duda, quedan también comprendidas dentro de la mencionada garantía, las expresiones vertidas y emitidas por la televisión. Tutela además la libertad de expresiones de manera amplia, sin distinguir entre lo que constituye opinión, manifestación estética, de arte o de humor, pues la libertad de manifestación del individuo no puede ser entendida circunscripta sólo a cierto ámbito o finalidad, pues entonces la garantía quedaría en letra muerta. N —.

10) Que, como se destacó en los considerandos anteriores, la libertad de expresión constituye no solamente uno de los principios básicos de la so- .

ciedad democrática, sino, además, una de las derivaciones inherentes a la idea de hombre libre. Por lo demás, en el caso sometido a estudio del Tribunal, la restricción a un derecho tan primordial de la persona fue efectuada " sobre la base de apreciaciones conceptuales acerca de la posible lesión al honor de la actora, el tiempo que se omitió el cotejo de la prueba decisiva —.

cual era la observación del tape, razón por la cual la resolución del a quo deviene absolutamente injustificada. . - .

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1971 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1971

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